la confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (1990), el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". En este mismo código se establece en los artículos 401 y 514 que el juez está plenamente autorizado para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
En la perspectiva que aquí se adopta, para que haya confesión provocada, debe entonces existir un interrogatorio que provenga de la parte contraria o bien, de un juez.
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